Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
TÍTULO PRIMERO
De la Organización del Estado
CAPITULO I
DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO
ARTICULO 1.- El Estado de Puebla es una entidad jurídica y política, organizada conforme a los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor.
ARTICULO 2.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio libre.
ARTICULO 3.- El Pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.*
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* El artículo 3, fue reformado por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000.
La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará por medio de elecciones periódicas, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible.
El Instituto Electoral del Estado podrá, mediante convenio con los Ayuntamientos que así lo soliciten, coadyuvar en la elección de las autoridades municipales auxiliares, en términos de la legislación aplicable.
La elección de Diputados por ambos principios, de Gobernador y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se regulará conforme a lo siguiente:
I.- El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, determinará las etapas del proceso electoral y la forma de participación de los ciudadanos en el mismo. Además, dispondrá los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos, así como un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
II.- El Instituto Electoral del Estado será el organismo público, de carácter permanente, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.
Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; los partidos políticos y el Poder Legislativo, en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas.
El Instituto deberá vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.
El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto.
El Consejo General se reunirá en la segunda semana del mes de marzo del año de la elección para declarar el inicio del proceso electoral.
El Consejo General del Instituto se integrará por:
a) Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto, el que contará, en caso de empate, con voto de calidad;
b) Ocho Consejeros Electorales con derecho a voz y voto;
c) Un representante del Poder Legislativo por cada uno de los partidos políticos que integren el Congreso del Estado, con derecho a voz y sin voto;
d) Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto;
e) El Secretario General del Instituto, quien es también el Secretario del Consejo General, con derecho a voz y sin voto;
f) El Director General del Instituto, con derecho a voz y sin voto; y
g) El Vocal Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con derecho a voz y sin voto, quien puede asistir a las sesiones del Consejo General con el único propósito de rendir informe sobre los trabajos realizados por el órgano a su cargo, previa su convocatoria por el Consejero Presidente del Consejo General.
La designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales a los que se refieren los incisos anteriores de este artículo es responsabilidad exclusiva de la Legislatura del Estado. Serán nombrados por consenso o por mayoría calificada de los miembros del Congreso presentes, en ese orden de prelación, de entre las propuestas que realice la sociedad civil y los Grupos Parlamentarios con representación en el Congreso del Estado y conforme a las reglas que establezca el Código.
Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente deberán reunir los requisitos que el Código les exija para su nombramiento, el que deberá realizarse a más tardar en el mes de octubre del año anterior al de la elección, y su encargo será por un periodo de seis años, pudiendo ser ratificados. La retribución que perciban los Consejeros Electorales será igual a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Durante el tiempo de su nombramiento los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo General no deberán, en ningún caso, aceptar o desempeñar cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los municipios o de los partidos políticos.
Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y el Secretario General no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
El Secretario General y el Director General del Instituto serán nombrados por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente.
Corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realizar el cómputo final de la elección de Gobernador, formular la declaración de validez de la elección y expedir la constancia de Gobernador electo a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos.
El Instituto Electoral del Estado, será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, contando en su estructura con un cuerpo directivo y técnico integrado con miembros del Servicio Electoral Profesional, en términos del Estatuto que regule su funcionamiento.
III.- Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
IV.- El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El Código de la materia establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral. El principio de definitividad regirá en los procesos electorales.
ARTICULO 4.- Los partidos políticos con registro nacional o estatal participarán en las elecciones, para Diputados por ambos principios, Gobernador y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale.*
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* El artículo 4, fue reformado por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000.
En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus actividades tendientes a la obtención del voto. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla garantizará además que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias. También tendrán derecho a recibir financiamiento público para acceder equitativamente a los medios de comunicación social. Para el otorgamiento de financiamiento público se estará a las siguientes reglas:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades de los partidos políticos se determinará conforme a lo que establezca el Código de la materia. Al efecto, el treinta por ciento de la cantidad total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votación que hubieren obtenido en la elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año.
c) Los partidos políticos recibirán anualmente y en forma igualitaria la cantidad que se obtenga de calcular un quince por ciento adicional sobre el monto total del financiamiento público obtenido a que se refiere el inciso a) de este artículo. Lo anterior a fin de propiciar su acceso equitativo a los medios de comunicación social.
Asimismo el Consejo General fijará los criterios para determinar topes a los gastos de campaña de los partidos políticos, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus militantes y simpatizantes, y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estos rubros.
El financiamiento público siempre prevalecerá sobre el privado.
CAPITULO II
DEL TERRITORIO
ARTICULO 5.- El territorio del Estado es el que de hecho y de derecho le corresponde, en los términos establecidos por el Pacto Federal.
ARTICULO 6.- La Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza será la Capital del Estado; en ella residirán los Poderes de éste y el Ejecutivo podrá, con autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, cambiar a otro lugar esa residencia.
CAPITULO III
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO Y DE LAS GARANTIAS SOCIALES
ARTICULO 7.- Son habitantes del Estado las personas fisicas que residan o esten domiciliadas en su territorio y las que sean transeuntes, por hallarse en este de manera transitoria.
ARTICULO 8.- Esta Constitucion y las leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera otras disposiciones dictadas conforme a ella por autoridades competentes, benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquiera parte del territorio del Estado de Puebla, sean poblanos o no, tengan su domicilio o residencia en el o sean transeuntes; pero respecto a la condicion juridica de los extranjeros se estara a lo dispuesto por las leyes federales.
ARTICULO 9.- Nadie podra sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, aduciendo que los ignora, que son injustos o que pugnan con sus opiniones y contra su aplicacion solo podran interponerse los recursos establecidos por las mismas leyes.
ARTICULO 10.- Los casos de exencion de sanciones, en favor de quienes ignoren las leyes, se estableceran por estas, unicamente cuando sean de orden privado y se trate de individuos que notoriamente carezcan de instruccion y sean de escasas posibilidades economicas.
ARTICULO 11.- Las leyes poblanas no haran ninguna distincion entre las personas, por razon de su raza, condicion economica, filiacion, instruccion, creencia religiosa o ideologia politica.
ARTICULO 12.- Las leyes se ocuparan de:
I.- La proteccion, seguridad, estabilidad y mejoramiento de la familia en sus diversas manifestaciones;
II.- La atencion de la mujer durante el embarazo;
III.- La atencion y proteccion del ser humano durante su nacimiento, minoridad y vejez;
IV.- La proteccion de las victimas de los delitos y de quienes carezcan de instruccion y sean de escasas posibilidades economicas;
V.- La atencion a la salud y a una vida adecuada que aseguren el bienestar de las personas, asi como a la satisfaccion de las necesidades de alimentacion de las ninas y los ninos*;
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*La fracción V del artículo 12 se reformó por Decreto de fecha 02 de Julio de 2004.
VI.- La creación del organismo de protección, respeto y defensa de los derechos humanos, el que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones administrativos que emanen de autoridades o servidores públicos que violen los mismos, a excepción de los del Poder Judicial del Estado; podrá formular recomendaciones públicas autónomas, de ninguna manera obligatorias para las autoridades o servidores involucrados y asimismo, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este Organismo carecerá de competencia para conocer de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales; y
VII.- Garantizar el acceso a la información pública gubernamental, en los términos que establezca la Ley de la materia.*
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* La fracción VII del artículo 12 fue reformada y adicionada la VII al artículo 12, por Decreto de fecha 05 de marzo de 2004.
ARTICULO 13.- La atención y protección previstas en el artículo anterior son de orden público.
ARTICULO 14.- La ley garantizará los derechos de la personalidad, comprendiendo, dentro de éstos, los derechos de convivencia, protectores de las relaciones interpersonales en la comunidad.
ARTICULO 15.- El Estado fomentará las actividades lícitas de los individuos, que tiendan a la producción y adquisición de bienes que garanticen su bienestar.
ARTICULO 16.- La ley protegerá el derecho de propiedad para que sus titulares obtengan los beneficios que son susceptibles de proporcionar los bienes.
ARTICULO 17.- En función del progreso social, el Estado promoverá y fomentará la producción de bienes y la prestación de servicios por los particulares o por él mismo.
ARTICULO 18.- El Estado ejercitará, en beneficio de los habitantes del territorio poblano, las facultades que en materia económica le confieren esta Constitución y las leyes que de ella dimanan.
ARTICULO 19.- Además de las obligaciones que las leyes les impongan, los habitantes del Estado, sin distinción alguna, deben:
I.- Recibir la educación básica en la forma prevista por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que expida el Gobernador;
II.- Contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;
III.- Prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridas;
IV.- Realizar sus actividades y usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad.
CAPITULO IV
DE LOS POBLANOS
ARTICULO 20.- Son poblanos:
I.- Los nacidos en territorio del Estado.
II.- Los mexicanos hijos de padre poblano o madre poblana, nacidos fuera del territorio del Estado, mayores de edad, que manifiesten ante el Congreso local, su deseo de ser poblanos y obtengan del mismo su aprobación para ser considerados como tales.
III.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, hijos de padres no poblanos, con residencia continua y comprobable de cinco años dentro del mismo, mayores de edad, que manifiesten ante el Congreso local su deseo de ser poblanos y obtengan del mismo su aprobación para ser considerados como tales.
CAPITULO V
DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO
ARTICULO 21.- Son ciudadanos del Estado los poblanos varones y mujeres de nacionalidad mexicana, que residan en la Entidad y reúnan además los siguientes requisitos:
I.- Haber cumplido dieciocho años, y
II.- Tener modo honesto de vivir.
ARTICULO 22.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:*
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* El artículo 22 y la fracción I, se reformaron por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000.
I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum e iniciativa popular en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
III.- Reunirse pacíficamente para tratar y discutir los asuntos políticos del Estado o de los Municipios de éste.
IV.- Los Ministros de los cultos religiosos tendrán las prerrogativas que les conceden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Leyes y Reglamentos Federales de la Materia.
ARTICULO 23.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I.- Inscribirse en el Padrón Municipal.
II.- Inscribirse en el Padrón Electoral.
III.- Votar en las elecciones, en la forma que disponga la ley.
IV.- Desempeñar los cargos de elección popular, los concejiles, los censales y las funciones electorales conforme a la ley, salvo excusa legítima.
ARTICULO 24.- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I.- Por incapacidad declarada conforme a las leyes.
II.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el artículo anterior.
III.- Por estar procesados por delito intencional que merezca sanción corporal, desde la fecha en que se dicte auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a instauración de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional.
IV.- Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión.
V.- Durante el cumplimiento de una pena corporal.
VI.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal.
VII.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes.
ARTICULO 25.- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se pierden:
I.- En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a lo establecido por la Constitución General de la República.
II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad.
III.- Por pena impuesta en sentencia judicial.
ARTICULO 26.- Los derechos y prerrogativas, suspensos o perdidos, se recuperan:
I.- En el caso de la fracción I de artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana.
II.- En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.
ARTICULO 27.- Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos del ciudadano, en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión.
TÍTULO SEGUNDO
Del Poder Público
CAPITULO UNICO
ARTICULO 28.- El Poder Público del Estado dimana del pueblo, se instituye en beneficio del pueblo mismo y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
ARTICULO 29.- Cada uno de los Poderes Públicos del Estado se organizará en la forma que establece esta Constitución y no podrá reunirse en una sola persona, o corporación, el ejercicio de dos o más de ellos.
ARTICULO 30.- Ningún funcionario de uno de los Poderes podrá formar parte del personal de otro.
ARTICULO 31.- Sólo podrán ejercer jurisdicción en el territorio del Estado, las autoridades cuyo mandato emane de la Constitución General de la República, de la particular del Estado, o de las leyes orgánicas de ambas.
TÍTULO TERCERO
Del Poder Legislativo
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DEL CONGRESO
ARTICULO 32.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputados que se denominará "CONGRESO DEL ESTADO".
ARTICULO 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 26 Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta 15 Diputados que serán electos por el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el Código de la materia.*
ARTICULO 34.- Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
ARTICULO 35.- La Elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases:*
I.- Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar su registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales.
II.- Todo Partido Político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados Diputados por el de representación proporcional.
III.- Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus Candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el código correspondiente. En todo caso, la primera Diputación le será asignada a la fórmula de candidatos del partido político que, por sí mismo, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio. En las asignaciones subsecuentes, a que tuvieren derecho los partidos políticos, se seguirá el orden que tuviesen los Candidatos en las listas correspondientes.
IV.- En ningún caso un Partido Político podrá contar con más de veintiséis Diputados por ambos principios.
V.- En términos de lo establecido en las fracciones anteriores, las Diputaciones de Representación Proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos con derecho a ello. El código de la materia desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.
ARTICULO 36.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:
I.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;
II.- Saber leer y escribir.
ARTICULO 37.- No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes:
I.- El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.
II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los del Tribunal Electoral del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, elProcurador General de Justicia, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado.*
III.- Los funcionarios del Gobierno Federal.
IV.- Los miembros de las fuerzas armadas del país.
V.- Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas.
VI.- Los ministros de algún culto religioso.
Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del país a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.
ARTICULO 38.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y deben, en los recesos del Congreso, visitar los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden la educación pública, industria, comercio, agricultura y minería, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública.
ARTICULO 39.- Los titulares de las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que pidieren y que estén relacionados con los ramos mencionados en el artículo anterior, salvo que conforme a la ley deban permanecer en secreto.
ARTICULO 40.- Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propongan las medidas que estimen conducentes al objeto mencionado en la última parte del artículo anterior.
ARTICULO 41.- Es inviolable también el recinto donde se reúnen los diputados a sesionar y el Presidente de la Legislatura velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad de ese recinto.
CAPITULO II
DE LA INSTALACION Y LABORES DEL CONGRESO
ARTICULO 42.- El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día quince de enero posterior a las elecciones, sin que por ningún motivo el mandato de sus miembros pueda prorrogarse más allá de ese período.
ARTICULO 43.- Los Consejos Distritales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley, dictaminarán y declararán la validez de las elecciones de los Diputados en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales y otorgarán las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de esta Constitución y lo que determine la Ley de la materia.*
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* El artículo 43, fue reformado por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000.
La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el procedimiento de impugnación quedará determinado en la propia Ley de la materia. El fallo del Tribunal será definitivo y firme.
ARTICULO 44.- Una vez declarada la validez de las elecciones de más de la mitad de los presuntos Diputados, se procederá, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento, a nombrar Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso y a declarar solemnemente que queda instalada la Legislatura.
ARTICULO 45.- DEROGADA.
ARTICULO 46.- Inmediatamente antes de la declaración, los Diputados propietarios harán la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General y la de esta entidad Federativa, mirando en todo por el bien de la República y del Estado y la misma protesta harán los Diputados propietarios que se presenten después de la instalación. Los Diputados suplentes harán esta protesta cuando entren en funciones.
ARTICULO 47.- Para la instalación y funcionamiento del Congreso, se requerirá la asistencia cuando menos de la mitad más uno de sus miembros.
ARTICULO 48.- El Congreso del Estado no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Los Diputados deberán reunirse en el Recinto Oficial el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, bajo apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso del Estado, a menos que exista causa justificada que calificará el mismo Congreso. En la hipótesis prevista, serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción, si no concurrieren en el mismo plazo y en cuyo caso, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones.
ARTICULO 49.- Los Diputados que no asistan a una sesión sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente, y si faltaren cuatro sesiones consecutivas injustificadamente o sin licencia previa se presumirá que renuncian a concurrir hasta el período inmediato de sesiones, llamándose desde luego a los suplentes.
ARTICULO 50.- El Congreso tendrá cada año tres períodos de sesiones, en la forma siguiente:
I.- El primero comenzará el día quince de enero, terminará el quince de marzo y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
II.- El segundo comenzará el primero de junio y terminará el treinta y uno de julio, en el que además de conocer de los asuntos mencionados en la fracción anterior, examinará, revisará y calificará la Cuenta de la Hacienda Pública del Estado del año inmediato anterior, que será presentada por el Titular del Ejecutivo antes del inicio de este periodo*
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* Las Fracciones II y III del artículo 50 fueron reformadas por Decreto de fecha 20 de febrero de 2002.
En el caso del último año previo al de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, examinará, revisará y calificará la cuenta pública parcial correspondiente a los meses de octubre a diciembre que deberá ser presentada por el Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta y un días del mes de enero.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos aprobados, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades.
III.- El tercero comenzará el día quince de octubre y terminará el quince de diciembre, deberá incluir en la agenda legislativa, el estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada Municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación secundaria.
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Ley de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Una vez que sea aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la Ley de Egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas, deben establecerse en la ley secundaria.
Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas, sin que para éstas medie receso de éste. El Congreso, hasta en tanto no sea aprobada la Ley de Egresos del Estado, en la legislación secundaria, establecerá las obligaciones del Poder Ejecutivo para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros, y evitar generar cargas financieras al Estado.
Asimismo deberá incluir en la agenda legislativa, en el caso del último año previo al de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el examen, revisión y calificación de la cuenta pública parcial correspondiente a los meses de enero a septiembre, que deberá ser presentada por el Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta y un días del mes de octubre, declarando si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos aprobados, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades.
ARTICULO 51.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Comisión Permanente, y durante ellas sólo deberá ocuparse de los asuntos que motiven la convocatoria y que forzosamente serán precisados por ésta. A las sesiones extraordinarias precederá una reunión preparatoria.
ARTICULO 52.- Todas las sesiones serán públicas, excepto cuando se trate de asuntos que exijan reserva y cuando así lo determine el Ordenamiento que rija el funcionamiento interno del Congreso.
ARTICULO 53.- El Gobernador asistirá a la apertura del primer período de sesiones ordinarias de cada año y presentará un informe por escrito, respecto a la administración pública. Dicho informe será contestado por el Presidente del Congreso.
ARTICULO 54.- Cuando el Gobernador no pudiere concurrir a la apertura del primer período de sesiones ordinarias, su informe será leído por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo.
ARTICULO 55.- Las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que requieran y que les sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Constitución.
ARTICULO 56.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley o Decreto y para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y los Secretarios.
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTICULO 57.- Son facultades del Congreso:
I.- Expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del mismo, así como la derogación de estos ordenamientos; y secundar cuando lo estime conveniente las iniciativas formuladas por las Legislaturas de otros Estados.
III.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios sobre los límites del Estado y en su caso aprobarlos.
IV.- Erigir o suprimir Municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal.
V.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, cuando así lo exijan las circunstancias en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades que se deleguen. El Ejecutivo dará cuenta del uso que hubiere hecho de ellas.
VI.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios con los demás Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la Administración Pública y aprobar o no esos convenios.
VII.- Autorizar la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado o de los Municipios, a solicitud de éstos, así como aprobar los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan duración mayor del período para el cual hubieren sido electos.
VIII.- Establecer las bases para que el Estado y los Municipios, así como los organismos descentralizados y empresas públicas puedan contraer obligaciones y empréstitos destinados a inversiones públicas productivas, y fijar anualmente, en la Ley de Egresos del Estado y en los presupuestos de los Municipios, los conceptos y los montos máximos de dichas obligaciones o empréstitos. El Congreso aprobará las operaciones de financiamiento, que se contratarán, convertirán o consolidarán mediante el Decreto que emita. El Congreso del Estado autorizará a los Ayuntamientos, cuando proceda, afectar en garantía sus participaciones.*
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* La fracción VIII del artículo 57 fue reformada y adicionadas las fracciones XXIX y XXXX, por decreto de fecha 20 de febrero de 2002.
IX.- Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Órgano de Fiscalización Superior del Estado y expedir la ley que regule su organización y atribuciones;*
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* Las fracciones IX, X, XI y XII del artículo 57 fueron reformadas por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001.
X.- Nombrar y remover a los servidores públicos que por ley le correspondan; así como al Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de acuerdo a lo previsto en esta Constitución;*
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* Las fracciones XIV, XV, XVI, el segundo párrafo del inciso a) con sus fracciones XVIII, XXII y XXIII del artículo 57, fueron reformados por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000.
XI.- Dictaminar las cuentas públicas de los Poderes del Estado, de los ayuntamientos y demás sujetos de revisión, con el apoyo del Órgano de Fiscalización Superior del Estado;*
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* El segundo párrafo del punto 3 del artículo 57 fue reformada por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001.
XII.- Crear y suprimir empleos públicos, señalando, aumentando o disminuyendo sus dotaciones; así como conceder premios y recompensas;*
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* La fracción XXVIII del artículo 57 fue adicionada por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001.
XIII.- Erigirse en Gran Jurado para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra funcionarios públicos que gocen de fuero constitucional, por delitos del orden común, y si dichos funcionarios son o no culpables de los delitos oficiales que se les imputen.
XIV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta en terna del Ejecutivo y a los del Tribunal Electoral del Estado, en los términos señalados por la legislación electoral vigente;*
XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias y licencias por más de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los del Tribunal Electoral del Estado;
XVI.- Nombrar, por consenso o por mayoría calificada de los miembros del Congreso presentes, en ese orden de prelación, al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado. De igual forma deberá nombrar a los Consejeros Electorales Suplentes. El Código aplicable establecerá el procedimiento y las reglas respectivas;
XVII.- Elegir con el carácter de interino al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular directa, en sus faltas temporales, o en su falta absoluta, si ésta acaeciere en los dos primeros años del período constitucional.
XVIII.- Convocar a elecciones, comunicando oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado:
a) De Gobernador que deba concluir el período respectivo, en caso de falta absoluta a que se refiere la fracción anterior.
Esta convocatoria debe expedirse dentro de los diez días siguientes a la designación de Gobernador Interino, y entre su fecha y la que se señale para verificar la elección ha de mediar un plazo no menor de tres meses ni mayor de cinco. El Gobernador electo tomará posesión diez días después del escrutinio, cómputo y declaración que se haga en términos de Ley.
b) De Diputados, cuando ocurra falta absoluta de propietarios y suplentes antes de los seis meses últimos del período.
c) De Ayuntamientos, cuando ellos fuere necesario.
XIX.- Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular, si la falta absoluta de éste se presenta durante los cuatro últimos años del período. Dicho funcionario se denominará Gobernador Substituto.
XX.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte o por otra causa que inhabilite a los propietarios.
XXI.- Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:
1.- Que un Ayuntamiento ha desaparecido.
2.- La suspensión de un Ayuntamiento; y
3.- La suspensión o revocación del mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento, respetando la garantía de audiencia, admitiendo las pruebas que ofrezcan y oyendo alegatos.
En los casos de los puntos 1 y 2 de esta fracción, el Congreso nombrará un Concejo Municipal, que será designado de entre los vecinos y que concluirá el periodo respectivo; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.*
XXII.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley correspondiente, las propuestas de decisiones o actos del Ejecutivo del Estado considerados como trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad;
XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, a los Consejeros Electorales y al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, a los suplentes de estos y a todos los demás empleados de su nombramiento, que conforme a las Leyes no deban otorgarla ante otra autoridad;
XXIV.- Expedir y modificar la ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.
XXV.- Rehabilitar en los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, en caso de suspensión o pérdida a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Constitución.
XXVI.- Crear o suprimir, a propuesta del Ejecutivo organismos descentralizados, auxiliares de la Administración Pública.
XXVII.- Expedir leyes para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las concedidas a los otros Poderes por la Constitución Federal y por esta Constitución del Estado, así como las que correspondan al régimen interior del Estado y no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión.
XXVIII.- Aprobar las leyes de ingresos de los Municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.*
XXIX.- Establecer las bases que permitan al Estado y a los Municipios, coordinarse en materia de ingreso, gasto, deuda y patrimonio público, para su desarrollo e inversión.
XXX.- Expedir leyes que definan los principios y las bases de la planeación para el desarrollo integral, sustentable y equilibrado del Estado y de los Municipios; que establezcan los mecanismos para que la planeación sea coordinada, democrática y congruente en los tres niveles de gobierno, a la vez que cuenten con los instrumentos jurídicos que garanticen la consecución de sus fines y objetivos, así como, el control, evaluación y seguimiento de los planes y programas que la conformen.
ARTICULO 58.- El Congreso al expedir la Ley de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo legalmente establecido y en caso de que se omita fijar tal remuneración, se entenderá señalada la última que hubiera tenido.
CAPITULO IV
DE LA COMISION PERMANENTE
ARTICULO 59.- Durante los recesos del Congreso, habrá una Comisión Permanente compuesta por nueve Diputados. En su integración se procurará reflejar la composición plural del Congreso.
ARTICULO 60.- La Comisión Permanente será nombrada por el Congreso tres días antes de la clausura de sus sesiones ordinarias, y en el año de la renovación de la Legislatura funcionará hasta la instalación del Congreso.
ARTICULO 61.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:
I.- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, oyéndolo en el primer caso, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar.
II.- Recibir la protesta del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral del Estado, de los Consejeros Electorales y del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado.*
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* Las fracciones II y III del artículo 61, fueron reformadas por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000.
III.- Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el número de estos no exceda de la mitad de los que la integran y a los servidores públicos de la Legislatura y del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado;**
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* La fracción III del artículo 61 fue reformada por decreto de fecha 5 de marzo de 2001.
IV.- Nombrar Gobernador provisional, cuando falte absolutamente el Gobernador de elección popular dentro de los cuatro últimos años del período, si la falta acaeciere durante un receso del Congreso, y convocar a éste para elegir Gobernador sustituto.
V.- Llamar a los Diputados suplentes cuando exista cualquiera causa que inhabilite a los Diputados propietarios designados para integrar la Comisión Permanente o fallecieren éstos. Los suplentes llamados ocuparán sin previa designación del Congreso, los lugares destinados a los propietarios.
VI.- Recibir las solicitudes y demás documentos que se dirijan al Congreso; resolver desde luego respecto de los asuntos que tengan carácter de urgentes y que no exijan la expedición de una ley o decreto; y reservar las demás para dar cuenta al Congreso.
VII.- Turnar a la Comisión general que corresponda, para dictamen, los asuntos que reciba y que sean de la competencia del Congreso, el que resolverá sobre ellos en el período ordinario de sesiones.
VIII.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 62.- La Comisión Permanente dará cuenta en la segunda sesión de la Legislatura, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado.
CAPITULO V
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES
ARTICULO 63.- La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:
I.- Al Gobernador del Estado.
II.- A los Diputados.
III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Administración de Justicia.
IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.
V.- A los ciudadanos de la Entidad, debidamente identificados y cuyo número sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, quienes en términos de la ley aplicable, podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:*
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* La fracción V del artículo 63, fue adicionada por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000.
a) Tributaria o fiscal así como de egresos del Estado;
b) Régimen interno de los poderes del Estado; y
c) Las demás que determinen las leyes.
ARTICULO 64.- Las iniciativas deben sujetarse a los trámites siguientes:
I.- Dictamen de Comisión.
II.- Discusión, el día que designe el Presidente, conforme al ordenamiento que rija el funcionamiento del Congreso.
III.- Aprobación, en votación nominal, de la mayoría de los Diputados presentes.
IV.- Envío al Ejecutivo del Proyecto aprobado para que en término de quince días haga observaciones o manifieste que no las hace.
V.- En el primer caso de la fracción anterior, volverá el asunto a la Comisión para que en vista de las observaciones del Ejecutivo, formule un mes después nuevo dictamen, el cual será discutido y puesto a votación; pero sólo se considerará aprobado en los puntos objetados, por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes.
VI.- El Ejecutivo podrá comisionar al funcionario que estime conveniente, para que defienda ante la Cámara las iniciativas que proponga o las observaciones que haga a un proyecto; a ese efecto, el Presidente del Congreso le comunicará el día señalado para la discusión.
VII.- El Tribunal Superior de Justicia o el Ayuntamiento autor de la iniciativa en su caso, podrán comisionar a un funcionario que defienda ante la Cámara el Proyecto propuesto, y para ello el Presidente del Congreso les comunicará el día que deba discutirse.
ARTICULO 65.- Se reputará que el Ejecutivo está conforme con el proyecto, cuando no lo devuelva con observaciones en el término de quince días, excepto en el caso de que durante ese término den fin o se suspendan las sesiones, pues entonces el Ejecutivo podrá devolver el proyecto en la primera sesión inmediata.
ARTICULO 66.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso funcione como Jurado, ni cuando acepte la renuncia de funcionarios públicos.*
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* Los artículos 66, 67 y 68, fueron reformados por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000.
ARTICULO 67.- La votación de leyes o decretos será nominal. Desechado un proyecto de ley, no podrá ser propuesto nuevamente durante el mismo periodo de sesiones.
ARTICULO 68.- Las leyes trascendentales para el orden público o interés social que apruebe el Congreso del Estado, con excepción de las reformas o adiciones a esta Constitución, las de carácter contributivo o fiscal, las leyes orgánicas de los poderes del Estado, así como las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán ser sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, en términos de la ley aplicable, bajo los siguientes supuestos:
I.- Que lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número que represente cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos poblanos, debidamente identificados, inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, o
II.- Que lo solicite el titular del Poder Ejecutivo ante el Instituto Electoral del Estado.
Las leyes sometidas a referéndum sólo podrán ser derogadas si en el proceso respectivo participa cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, y de estos, más del cincuenta por ciento emita su voto en contra.
El inicio del proceso de referéndum, así declarado por el Instituto Electoral del Estado en el periodo de treinta días a que hace mención la fracción I de este artículo, tendrá efectos suspensivos, salvo los casos de urgencia, determinada por el titular del Ejecutivo o por el Congreso del Estado.
Las leyes en materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum durante los ocho meses anteriores al inicio del proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste.
El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Una vez que la mencionada resolución quede firme, si es derogatoria, será notificada al Congreso del Estado para que en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, emita el decreto correspondiente.
ARTICULO 69.- En caso de urgencia el Congreso podrá, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, dispensar los trámites a que se refiere el Artículo 64 de esta Constitución.
TÍTULO CUARTO
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO I
DEL GOBERNADOR
ARTICULO 70.- El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en un solo individuo que se denominará "GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA".
ARTICULO 71.- La elección de Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos de la ley de la materia.
ARTICULO 72.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea de elección popular, directa, ordinaria o extraordinaria en ningún caso y por ningún motivo volverá a ocupar este cargo, bajo ningún carácter o denominación.
ARTICULO 73.- No podrán ser electos para el período inmediato:
a).- El Gobernador provisional designado por la Comisión Permanente o el Gobernador interino designado por el Congreso, para suplir las faltas temporales del Gobernador de elección popular directa.
b).- El Gobernador substituto designado por el Congreso para concluir el período por falta absoluta del Gobernador de elección popular directa.
ARTICULO 74.- Para ser Gobernador se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento.
II.- Ser Ciudadano del Estado en pleno goce de sus derechos políticos.
III.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección.
IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado, a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa días antes de la elección.
V.- No ser ministro de algún culto religioso.
ARTICULO 75.- El Gobernador durará en su encargo seis años y tomará posesión en ceremonia que se celebrará el día primero de febrero siguiente a la elección.
ARTICULO 76.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará no obstante, el Gobernador cuyo período haya concluido, y la Legislatura nombrará de inmediato Gobernador Interino, procediéndose en términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.
ARTICULO 77.- El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado hasta por quince días consecutivos.
Si la separación excediere de este término, pero no de treinta días, se encargará del despacho el Secretario de Gobernación.
En ambos casos dará aviso al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Si la ausencia excediere de treinta días consecutivos, se nombrará de inmediato Gobernador interino, procediéndose en los términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.
ARTICULO 78.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso ante el que se presentará la renuncia.
ARTICULO 79.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
I.- En el orden federal, las que determinen la Constitución y las leyes federales.
II.- Ejercer la representación General del Estado.
III.- Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.
IV.- Expedir reglamentos autónomos, decretos, órdenes y circulares de carácter y aplicación general, en los diversos ramos de Administración Pública.
V.- Hacer observaciones a los proyectos de leyes y decretos en los términos que dispone el artículo 64 de esta Constitución, y participar en la discusión de los mismos, por sí o por conducto del funcionario que al efecto comisione ante el Congreso.
VI.- Iniciar ante el Poder Legislativo, leyes y decretos, y pedirle que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de competencia federal.
VII.- Autorizar, mediante convenios de reciprocidad que celebre con los Gobernadores de los Estados limítrofes, la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado.
VIII.- Imponer gubernativamente multa hasta por una cantidad equivalente al importe de cien días de salario mínimo, y hasta quince días de arresto, conforme a lo que dispongan las leyes.
IX.- Enviar al Congreso y en sus recesos, a la Comisión Permanente, los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Poder Legislativo.
X.- Asumir el mando de la policía preventiva municipal, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.*
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* Las fracciones X y XVII del artículo 79 fue reformada por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001.
XI.- Prestar a los tribunales el auxilio que demanden para el desempeño de sus funciones.
XII.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
XIII.- Fijar la interpretación de la Ley de Ingresos y Egresos del Estado, así como de las disposiciones expedidas por el Ejecutivo.
XIV.- Cuidar, en los distintos ramos de la Administración, que los caudales públicos estén siempre seguros y se recauden e inviertan con arreglo a las leyes.
XV.- Controlar los ramos de la Administración Pública.
XVI.- Celebrar Contratos y Convenios con la Federación, Ayuntamientos y demás Estados de la República, sobre asuntos que beneficien a la Entidad.
XVII.- Celebrar convenios con los Ayuntamientos del Estado, respecto a la prestación de servicios públicos o administración de las contribuciones que les correspondan, cuando éstos no tengan la infraestructura suficiente para hacerlo; siempre que sea en forma temporal, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.*
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* La fracción XVIII fue derogada por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001.
XVIII.- Derogada.**
XIX.- Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios de los Municipios y los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan una duración mayor del período para el cual hubieren sido electos.
XX.- Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado.
XXI.- Nombrar y recibir la protesta de los funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no corresponda legalmente a otra autoridad, así como removerlos y suspenderlos, sin goce de sueldo.
XXII.- Conocer de las licencias y renuncias de los funcionarios y empleados a quienes nombre, en los casos en que esta Constitución o las leyes no dispongan otra cosa.
XXIII.- Establecer un sistema de modernización administrativa, así como promover el constante perfeccionamiento de la Administración Pública, de acuerdo con las necesidades y recursos de la Entidad.*
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* La fracción XXIII del artículo 79 fue reformada y adicionada la fracción XXIII bis por Decreto de fecha 20 de febrero de 2002.
XXIII bis.- Establecer el Servicio Civil de Carrera para los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, en el que se regulará el ingreso, permanencia, promoción y en su caso, remoción de los servidores públicos, con criterios de calidad, eficiencia, mérito, lealtad, objetividad, legalidad, imparcialidad y equidad.*
XXIV.- Conceder indulto, conmutación y reducción de penas, en términos de las leyes aplicables.
XXV.- Celebrar convenios con la Federación o con los Estados del País, para que los reos de nacionalidad mexicana sentenciados por delitos del orden común, que lo soliciten, puedan cumplir su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal o de los Estados de su origen o residencia.
XXVI.- Organizar el sistema de Centros de Readaptación Social de la Entidad, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación del delincuente.
XXVII.- Establecer instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.
XXVIII.- Fomentar la educación, en todos sus niveles, conforme a las bases establecidas por el artículo 3o de la Constitución General de la República.
XXIX.- Dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en la Entidad y regular la fundación conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, con arreglo a las leyes de la materia.
XXX.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en los términos que disponga la ley.
XXXI.- Proponer al Congreso la creación o supresión de los organismos a que se refiere la fracción XXVI del artículo 57.
XXXII.- Crear o suprimir empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones auxiliares de la Administración Pública.
XXXIII.- Promover cuanto fuere necesario para el progreso económico y social del Estado.
XXXIV.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a referéndum las leyes que apruebe el Congreso del Estado consideradas particularmente trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia;*
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* Se reforma la fracción XXXIV y se adicionan XXXV y XXXVI del artículo 79, por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000.
XXXV.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley respectiva, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;
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