Hace ocho días expliqué muy brevemente en este espacio las razones que me llevaron a emitir un voto particular en el caso del recurso en el que una persona se quejaba por la información proporcionada por la Secretaría de Finanzas y Administración con respecto al sueldo del gobernador Mario Marín Torres.
Ese recurso incluía información sobre los sueldos de los mandatarios estatales desde Mariano Piña Olaya.
En esta ocasión comentaré que en la sesión de Pleno donde se aprobó por mayoría de votos la resolución, me permití leer mi voto razonado y solicité que fuera incluido. Poco después de la sesión, a través del Oficio CAIP-JBC/01/08 le entregué al comisionado presidente mi voto, reiterando la solicitud de que se glosara a la resolución. Ocho días después no he recibido respuesta a mi oficio; pero en el expediente del recurso 15/SFA-09/2008 consta que la resolución fue notificada sin mi voto razonado; aunque la firmé bajo protesta, con la leyenda de que lo hacía así por haber solicitado en la propia sesión y en el oficio mencionado que fuera glosado.
Antes de exponer por qué los votos disidentes deben incluirse en las resoluciones que se toman por mayoría, es necesario decir que la información sobre los sueldos de los gobernantes es sin lugar a dudas de carácter público. No sólo debe ser entregada cuando sea requerida a través de una solicitud, sino que forma parte de las “obligaciones de transparencia” o información pública de oficio de todos los gobiernos, por lo que normalmente se encuentra en las páginas de Internet.
En el caso de Puebla, la información que hay sobre los sueldos de los funcionarios del gobierno estatal es un tabulador, con tope mínimo y máximo. Esa no es la mejor manera de informarle a la gente cuál es la remuneración de los funcionarios; pero si además existe una solicitud de información debe responderse de manera precisa.
Para evitar ser reiterativa con lo que escribí la semana pasada sólo diré que el solicitante pidió el sueldo del gobernador de manera desglosada, y la Secretaría de Finanzas y Administración lo mandó a la página web donde no está, y mis colegas de la CAIP decidieron que el solicitante no puede pedir la información sobre el sueldo del gobernador de la misma forma en la que la tiene publicada la CAIP. Yo digo que la puede pedir desglosada y Finanzas se la debe dar, porque la tiene así, porque imprime recibos, porque conserva la “nómina”, que es donde los funcionarios firmamos por los recibos. El solicitante pidió “copia del documento (recibos) donde conste la recepción (con firma) o conformidad de los funcionarios…”. Yo digo que pidió copia del documento, cualquier documento, ellos dicen que recibos, específicamente copias de los recibos, y que Finanzas no cuenta con ellos.
En mi voto razonado plasmé una parte del “Manual de Procedimientos de Pago de Nómina Quincenal” de la SFA en el que se establece que la información relativa a cheques y recibos debe archivarse.
Expliqué también que excusar la no conservación de la información sobre pagos a los empleados después de un año de terminada la relación laboral con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable, ya que la Ley Federal del Trabajo regula las relaciones de trabajo comprendidas en el apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Federal, mientras que las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores se regulan por el apartado “B”. La ley reglamentaria de dicho apartado es la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no la Ley Federal del Trabajo que invocó la SFA y que mis colegas, no obstante ser abogados, dieron por buena. Es grave, lo dije y lo repito, fundamentar la resolución en una disposición legal no aplicable, porque es contrario a derecho.
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Por otra parte, el estado sí tiene disposiciones de protección documental, que no permiten la destrucción de los archivos.
Como ya he comentado en esta columna, cuando llega un recurso de revisión a la Comisión para el Acceso a la Información Pública (CAIP), es turnado en orden a uno de los tres comisionados que conformamos este órgano colegiado, quien prepara el proyecto de resolución correspondiente.
Antes de realizar la sesión pública en la que se aprueban las resoluciones, tenemos una reunión, a la que llamamos “prepleno”, y en la que los comisionados, los secretarios de instrucción, la coordinadora de Acuerdos y la directora técnica comentamos y discutimos nuestras observaciones de los proyectos de resolución que nos han sido entregados con antelación.
En el prepleno de esta resolución, desde el principio planteé que no estaba de acuerdo con el sentido, y que votaría en contra; aunque obviamente planteé mis argumentos por si el comisionado ponente deseaba considerarlos.
Mis argumentos no se consideraron y se “mayoriteó” la resolución.
Pedí que mi voto razonado se glosara por considerar que si en la resolución los otros dos comisionados exponen las razones para resolver en el sentido que lo hacen, yo también debería poder incluir mis razones para votar en contra, atendiendo con ello al prinicipio de legalidad que establece que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados.
Después de haber externado mi petición de manera verbal en la sesión y reiterarla en un oficio, encontré una tesis de jurisprudencia (Registro No. 177395
Localización: Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Agosto de 2005; Página: 286; Tesis: 1a./J. 97/2005; Jurisprudencia; Materia(s): Común) que establece que el voto particular de un magistrado de circuito no forma parte de los puntos resolutivos de una sentencia; por lo que se engrosa en forma posterior a los resolutivos y a la declaratoria de la votación de cada sentencia.
Me podrían decir que la CAIP no es un Tribunal Colegiado de Distrito; pero funciona también como un órgano colegiado, y no hay ninguna razón para no obedecer esta jurisprudencia, que además está impregnada de sentido común.
POSDATA: Ayer, martes 23 de septiembre, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobaron, por unanimidad, declarar inconstitucional el artículo 33 de la Constitución de Querétaro (que fusionaba la Comisión Estatal de Información Gubernamental con la Comisión Estatal de Derechos Humanos), por lo que el Congreso tendrá que reformar ese artículo para invalidar la desaparición de la CEIG.
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