Saber para decidir
    Contacto
Inicio CAIP Obligaciones de transparencia Plan anual de trabajo Comunicación social Directorios Eventos Estadísticas de transparencia Preguntas frecuentes  
 
 
¿Cómo hacer una solicitud de información?
Ley de Transparencia
¿Cómo presentar un recurso de revisión?
Lo que nos han preguntado
 

LA LEY DE TRANSPARENCIA  

Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
12 agosto 2008  

Con referencia a lo desarrollado en la entrega anterior relativo a las reformas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, ordenadas por el artículo 6º constitucional y publicadas en el Periódico Oficial del Estado el viernes 18 de julio de 2008, se analizarán específicamente algunas de las reformas más trascendentales para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

La primera reforma notable es la realizada al artículo 4 de la Ley de Transparencia, artículo que anteriormente decía:

“Artículo 4.- La información pública será accesible a cualquier persona según las prevenciones de esta Ley.
En materia política sólo podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública los ciudadanos mexicanos.”

El artículo anterior fue reformado de la siguiente manera:

“Artículo 4.- Cualquier persona tendrá acceso a la información pública de forma gratuita, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, de acuerdo con lo que prevé esta Ley y demás ordenamientos aplicables.”

La reforma a este artículo de la ley eliminó el controvertido segundo párrafo del artículo 4 de la ley que restringía el derecho de acceso para los extranjeros en materia política, ello fue así en virtud de que el Decreto de reforma al artículo 6º constitucional estableció como principio, en su fracción II, que toda persona tendría acceso a la información pública por lo que la eliminación del párrafo se hizo en cumplimiento a la orden constitucional.

El principio establecido por la Constitución obedece a lo siguiente, lo jurídicamente relevante en materia de acceso a la información consiste en la calidad de la información y no en la calidad de personas, esto es, lo importante para las leyes de transparencia es determinar cuál es la información de libre acceso público y cuál es la información reservada o confidencial. Determinado el carácter o calidad de la información resulta intrascendente el carácter del solicitante de la información.

La segunda de las reformas substanciales a la Ley de Transparencia se encuentra en el artículo 8, artículo que anteriormente decía:

“Artículo 8.-Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser atendida en un plazo no mayor de quince días hábiles. Este plazo podrá ampliarse una sola vez por un término igual cuando existan razones que lo motiven.”
 
 Artículo que fue reformado de la siguiente manera:

“Artículo 8.-La respuesta a la solicitud de información en términos de la presente Ley, deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan razones que lo motiven.

La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad Administrativa de Acceso a la Información le haya notificado la disponibilidad de aquella.”

En este artículo la reforma a la ley redujo el término para contestar a 10 días y con una ampliación por el mismo periodo lo cual resulta positivo, pues es la mitad de tiempo de lo establecido en la Ley Federal de Transparencia, sin embargo, se incurrió en un error al adicionar un segundo párrafo al artículo 8 que establece que la información debe entregarse dentro de 10 días hábiles una vez notificada la disponibilidad, lo cual provocará que el término para entregar la información se traslape con el término para interponer el recurso de revisión que también es de 10 días, esto es, si a un ciudadano se le entrega la información en el día número 10 a las cuatro de la tarde, en ese mismo momento debería estar presentando su recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, esta superposición de términos seguramente llevará a la CAIP a tener que interpretar la ley, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 31 fracción I de la ley, que establece como una de las atribuciones de la CAIP el interpretar en el orden administrativo la Ley de Transparencia.

Este problema se ha evidenciado en la Ley de Puebla al tratar, el legislador, de suplir una laguna puesto que no existía término para entregar la información. En realidad es un problema toral de muchas leyes de transparencia puesto que las solicitudes se deben de responder y concomitantemente la información debería estar disponible en ese momento también, pues qué caso tiene que se reduzcan los plazos a 10 días y el término de entrega sea 10 días ya que el total son 20 días y con el anterior artículo eran sólo 15 días. Lo ideal, es que la información esté disponible al mismo tiempo en que se responde. Esto no puede ser así hasta hoy porque en ocasiones se piden copias, copias certificadas o discos compactos, lo que implica un gasto para el gobierno que lo lleva a asegurarse de que primero se pague y luego se reproduzca la información.

 

*Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.

 
 
 
Sociedad Transparente  
 
Sigue a Sociedad Transparente por:
Vimeo   You tube      
Solicita información pública
INFOMEX
Gobierno del Estado
Gobierno Municipal
Gobierno Federal
CAIP  
 
Síguenos por
facebook   Twitter    
   
Términos y condiciones de uso Políticas de privacidad Actualizada el 09-Jan-2012