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LA LEY DE TRANSPARENCIA  

Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
5 agosto 2008  

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6º constitucional, respecto del cual se ha venido escribiendo, se reformaron diversos artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, reformas que fueron aprobadas el 17 de julio de 2008 por el Congreso del Estado y publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 18 de julio de 2008.

Destacan las siguientes reformas por su importancia para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública:

• Se suprimió la exclusividad de los mexicanos para solicitar información en materia política, por lo que cualquier persona sin importar su nacionalidad podrá solicitar información en cualquier materia, en virtud de que la entrega de la información depende del carácter de ésta y no de la calidad del solicitante.
• Se redujo a 10 días hábiles el término para la atención de las solicitudes de información. De igual forma se establece un periodo de 10 días hábiles para la entrega de la información, contados a partir de que se haya notificado la disponibilidad de ésta.
• Se establece como obligación la publicación de la información de oficio o la información derivada de las obligaciones de transparencia en medios electrónicos seguros.
• El periodo de reserva de la información se reduce a 7 años, con la posibilidad de ampliar este término de reserva.
• Se destaca la obligación de los servidores públicos de proteger los datos de la vida privada y los datos personales.
• Se considera la consulta directa como una forma de tener acceso a la información.
• Se tiene por cumplida la obligación de proporcionar la información solicitada poniéndola a disposición por vía electrónica, lo que facilita el envío de información.
• Una de las reformas con mayor trascendencia es la posibilidad de presentar el respectivo Recurso de Revisión por medios electrónicos, lo que facilita su interposición a personas que no residen en la Ciudad de Puebla.
• A fin de no incurrir en confusiones, se definió en días hábiles (3)  el término para remitir a la Comisión para el Acceso a la Información Pública el Recurso de Revisión por  parte de las Unidades Administrativas de Acceso a la Información.
• Otra cuestión importante consiste en el establecimiento y obligación por parte de la Comisión de aplicar la suplencia de la queja cuando sea procedente.
• Se señala como medio para recibir notificaciones los medios electrónicos, lo que de igual forma facilita el derecho de acceso a la información y agiliza los procedimientos de los Recursos de Revisión.

En siguientes entregas se habrán de desarrollar con mayor precisión algunas de las reformas que aquí se señalaron a fin de conocer de manera más puntual el ejercicio del derecho de acceso a la información a partir de las recientes reformas.
 

 

*Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.

 
 
 
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