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LA LEY DE TRANSPARENCIA
Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
17 julio 2008
Derivado del estudio que se presentó en la entrega pasada relativa a los principios básicos establecidos por el artículo 6º constitucional, resulta importante conocer otros principios, que si bien algunos no son obligatorios por la reforma del precepto constitucional citado, sí representan principios dignos de considerarse en la reforma a la ley estatal de transparencia, que actualmente se encuentra en proceso legislativo para su cabal adecuación a las exigencias constitucionales.
En diferentes medios de comunicación se ha manejado que existen distintos puntos que se están tratando al interior de las Comisiones integradas por los legisladores encargados de la reforma a la ley de transparencia estatal, para lo cual en esta entrega se analizarán algunos de los que se han considerado más importantes para el pleno ejercicio de este derecho fundamental.
1.- La autonomía constitucional del órgano garante.
En este punto, existe un debate concerniente a si se debe otorgar la autonomía constitucional a la CAIP. El artículo 6º constitucional únicamente refiere que los órganos u organismos ante los que se habrán de sustanciar los procedimientos de revisión, deberán contar con autonomía operativa, de gestión y de decisión; sin embargo la propuesta de otorgar autonomía constitucional al órgano garante resultaría conveniente.
Este principio no es un requisito indispensable para adecuar la ley local a la reforma constitucional, debido a que la Constitución otorga a las legislaturas locales la flexibilidad para crear un diseño institucional adaptable a diversas modalidades, ya sea un órgano descentralizado, desconcentrado o autónomo, la condición fundamental es que reúnan las características de especialización, imparcialidad; y autonomía operativa, de gestión presupuestaria y de decisión.
Uno de los principales argumentos que ha habido en contra de la autonomía constitucional de los órganos garantes, consiste en que no se puede crear un órgano constitucional por cada garantía individual. En Puebla sólo en materia electoral hay órganos constitucionalmente autónomos (Tribunal Estatal Electoral e Instituto Estatal Electoral).
2.- Sujetos obligados
La fracción I del artículo 6º constitucional es clara al señalar que la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública. El espíritu de esta fracción es incluir a toda entidad u organización, creada o financiada por recursos públicos, no importando su naturaleza jurídica o su denominación.
En Puebla por ejemplo se deberá incluir como Sujeto Obligado a la Universidad Autónoma de Puebla, debido a que su regulación no es clara, no obstante que está financiada con recursos públicos en su mayoría procedentes del Estado.
Existen posturas que pretenden también incluir a los partidos políticos, sin embargo estas entidades de orden público ya se encuentran reguladas por la legislación y los órganos electorales, que a su vez éstos sí son Sujetos Obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
3.- Afirmativa ficta
La afirmativa ficta, es una figura jurídica que recae en el Sujeto Obligado, y consiste en que éste al no dar contestación a la solicitud de información dentro del plazo establecido por las disposiciones jurídicas correspondientes, queda obligado a conceder la información solicitada, además de otorgarla sin el pago de contraprestación económica alguna.
La afirmativa ficta es poco práctica, puesto que parte del principio de que haya solicitudes de información claras y precisas, pues el ciudadano piensa que por el sólo hecho de preguntar la información se va a generar producir o crear, por lo que es irreal partir del principio de que toda la información que se pide en la práctica existe y se tiene que entregar.
4.- Suplencia de la queja
Ésta significa que el órgano garante habrá de suplir las deficiencias de forma jurídica, cuando el ciudadano al interponer su recurso de revisión ante el órgano garante lo hace sin las formas jurídicas requeridas.
La suplencia de la queja no es una exigencia contemplada por el artículo 6º constitucional, sin embargo sería deseable su incorporación a la ley de transparencia a fin de hacer más accesible el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5.- Prueba de daño
La prueba de daño se refiere a que cuando el Estado reserve por razones de interés público información, no basta la simple declaración de reserva, sino que tiene la obligación de motivarla y fundarla mediante un balance del daño que pudiera generar su divulgación en un momento determinado.
Jurídicamente el Congreso del Estado no está obligado a incluirla puesto que no es una exigencia del artículo 6º constitucional.
Adicionalmente, la prueba del daño se estableció en el Reglamento de la Ley Federal de Transparencia pero no en Ley federal, por lo que ya un Tribunal Colegiado en Materia de Amparo en el D.F., la consideró inconstitucional (asunto de Aerocalifornia vs IFAI). Para el caso de Puebla si se estableciera en ley y al no estar contemplado en la Constitución Federal, podría de igual forma declararse inconstitucional, cuando la liberación de información contuviera datos de terceros.
6.- La injerencia del órgano garante con todas las unidades administrativas
El Decreto del artículo 6º constitucional obliga a crear una sola Comisión por Estado. Al tratarse de un derecho fundamental el acceso a la información encuentra su ámbito de regulación en el nivel estatal, no en el municipal, en especial en lo que toca a la resolución de controversias.
Asimismo, de esa forma se respeta plenamente la concepción constitucional, según la cual los derechos fundamentales son tutelados por los órdenes jurídicos a nivel estatal y federal.
Todos los Estados tienen un órgano que regula a todas las autoridades. El Estado de México junto con el de Puebla eran los únicos Estados que no cumplían esta condición, actualmente la CAIP es la única Comisión de la República que no verifica el cumplimiento de la ley por parte de todos los Sujetos Obligados del Estado.
7.- Gratuidad
El principio de gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información significa que los medios de reproducción y los costos de envío tienen un costo, nunca la información. Actualmente la ley de Puebla ya cuenta con este principio en su artículo 7.
Hace 6 años cuando participé en la creación de la Ley de Transparencia, en los Foros convocados al efecto por el Comité de Comunicación Social del H. Congreso del Estado, no existía ninguna base para formar la ley, tan fue así, que se propuso en mi mesa (La obligación de informar del Estado), que se fundara debidamente el derecho de acceso a la información. Hoy los Diputados ya tienen las bases y principios de este derecho fundamental, sólo resta que tomen la decisión.
*Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.
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