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LA LEY DE TRANSPARENCIA  

Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
08 julio 2008  

Para dar continuidad al artículo de la semana pasada, en esta entrega se analizarán los principios mínimos del derecho de acceso a la información establecidos en el artículo 6º constitucional vigente y de las reformas necesarias para adecuar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla a dichos principios.

1. Principio de máxima publicidad.

Contrario a lo que se piensa, este principio se refiere a que en caso de duda sobre la clasificación de información como reservada o confidencial, se optará por su publicidad y este principio no se refiere a que TODA la información es de libre acceso público, sino únicamente a que cuando haya un Recurso de Revisión y se invoque la clasificación, en caso de duda al aplicar las causales de reserva, se opte por la publicidad de la información.

Es decir, este principio corresponde a un criterio de interpretación de la ley por parte de la CAIP cuando haya duda del carácter de la información.

2. La vida privada y los datos personales serán protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

El tema sobre la vida privada es un tópico poco explorado por la teoría y en la actualidad aún no se definen los alcances jurídicos de este concepto.

Actualmente en el Senado de la República se encuentra en proceso legislativo una iniciativa de Reforma Constitucional en esta materia (artículos 16 y 73), para regular lo relativo a protección de la vida privada y los datos personales.

Una de las reformas a la ley vigente que habrá de considerarse por el Congreso del Estado es justamente el procedimiento de acceso y modificación de datos personales, ya que actualmente no se establece el término para la modificación de éstos y la entrega de la constancia que acredite dicha modificación; hay una laguna.

3. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

Al ser una garantía individual, es otorgada a todas las personas sin distinción alguna, por lo que a fin de adecuar la ley vigente al precepto constitucional, deberá derogarse el segundo párrafo del artículo 4, que refiere que en materia política sólo pueden ejercer el derecho de acceso a la información pública los ciudadanos mexicanos.

Asimismo, al considerar que no es necesario acreditar interés alguno o justificar su utilización, resulta inútil, como lo prevé la ley vigente, exigir identificación para la entrega de la información ya que ésta depende del carácter de la información y no de la calidad de la persona que la solicita.

4. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos (medios electrónicos).

El objetivo del establecimiento de mecanismos electrónicos de acceso a la información y de procedimientos de revisión es poner al alcance de cualquier persona, independientemente de su residencia, los medios para solicitar información y, en su caso, promover el recurso para hacer exigible su derecho de acceso a la información.

El establecimiento de los sistemas electrónicos para la recepción de solicitudes de información y de presentación de recursos de revisión se contempla a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del Decreto mediante el que se reformó el artículo 6º Constitucional, es decir, hasta el 20 de julio de 2009.

 
5. Creación de órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

Deberá crearse un órgano específico, contrario a la naturaleza de los órganos de participación ciudadana, o de aquéllos que resuelven controversias de carácter electoral, además de que en el país existen estados que contaban con ley de transparencia, pero que no tenían un órgano garante.

El Decreto obliga a crear una comisión por estado. Al tratarse de un derecho fundamental, el acceso a la información encuentra su ámbito de regulación en el nivel estatal. Los ayuntamientos no pueden tener comisiones de acceso a la información pública, de acuerdo al Dictamen del Senado de la República y a las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la del caso del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila.

Esta situación fue planteada por los Presidentes de los órganos de Puebla y el Estado de México en el Foro organizado por el Diario El Universal el 27 de marzo de 2007 y en el evento denominado “La Nueva Agenda Mexicana del Acceso a la Información celebrado el 18 de mayo de 2007”.

Esta cuestión se planteó por las situaciones del estado de Puebla y del Estado de México, que en el caso del Estado de México se resolvió con las recientes reformas a su ley de la materia.

Uno de los objetivos de la reforma constitucional es delimitar y evitar una perniciosa e impracticable proliferación de autoridades de transparencia en el país, por ejemplo en el estado de Puebla habría 223 órganos de transparencia; la reforma pretende propiciar una mayor coherencia de criterios y de resoluciones de apertura en los territorios estatal y nacional, mediante la existencia de sólo 32 órganos estatales y uno federal.

6. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

La reforma establece la publicación de los indicadores de gestión como obligación de transparencia, así como los planes y programas que no son otros más que los Programas Operativos Anuales (POA’s ).

7. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

Con esta disposición se obliga a las dependencias y entidades a poner a disposición de la población la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales a través del financiamiento a proyectos relacionados con las políticas públicas.

Es importante destacar que cualquier calificación que se dé a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla debe realizarse con base en los principios establecidos en el artículo 6º constitucional.

Existen otros principios como la afirmativa ficta, el considerar a los partidos políticos como Sujetos Obligados y la prueba de daño, los que no están exigidos por el artículo 6º, ya que éste se limitó a los principios de que se habló hoy.

 

*Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.

 
 
 
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