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LA LEY DE TRANSPARENCIA  

Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
01 julio 2008  

En la entrega anterior se definió el concepto de garantías individuales que son el conjunto de derechos y libertades de la persona que se encuentran reconocidos por la Constitución.

Origen del artículo 6° constitucional

En el Capítulo dedicado a las garantías individuales de la Constitución se consigna como derecho fundamental al derecho de acceso a la información en el artículo 6°, sin embargo antes de la reforma del año 2007, el derecho de acceso a la información fue interpretado desde diferentes perspectivas, ya que de inicio el derecho a que se refería este precepto legal se circunscribía al derecho de los partidos políticos a tener acceso a espacios de difusión en los medios de comunicación y como una garantía social de los ciudadanos a conocer la información difundida en estos espacios.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó este derecho en diferentes sentidos, entre ellos consideró al derecho consignado en el artículo 6° constitucional como la garantía de las personas a tener acceso a la información generada por los entes públicos e incluso de solicitar los documentos en los que se encuentra contenida la información.

De ahí, en el año 2001 surgió el “Grupo Oaxaca”, formado por personas provenientes de los diversos sectores de la sociedad, creado en el marco del Seminario Nacional “Derecho a la información y reforma democrática”. Este grupo planteó la necesidad de tener una ley de acceso a la información pública para consolidar la democracia, mejorar el ejercicio de la función pública y la calidad de vida de las personas.

El 11 de junio de 2002, después de un largo trabajo por parte de los diferentes sectores sociales, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Con todo lo anterior a nivel federal el acceso a la información ya se encontraba garantizado, pero a nivel estatal no lo estaba.

Derecho de acceso a la información pública en Puebla

Sin embargo y toda vez que los alcances de este derecho se encontraban sujetos a interpretación, en Puebla, en el mes de noviembre de 2002 la LV Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla a través de su Comité de Comunicación Social organizó Foros de Consulta Pública, en los que la ciudadanía participó exponiendo sus posturas en torno al derecho de acceso a la información. En estos Foros el Maestro Guillermo Pacheco Pulido, en ese momento Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, manifestó que el Congreso del Estado carecía de facultad para regular lo relativo a este derecho; de igual manera y en mi participación en calidad de ciudadano enfaticé sobre la inexistencia de fundamento constitucional que sustentara el derecho de acceso a la información en el Estado, pues como se dijo originalmente el derecho a la información significaba una garantía de acceso a los medios de comunicación y no un derecho a los documentos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo interpretó pero era eso, una interpretación.

 
Los Foros lograron entonces una reforma al artículo 12 de la Constitución del Estado de Puebla, al adicionar la fracción VII la cual establece que las leyes se ocuparán de garantizar el acceso a la información pública gubernamental, en los términos que establezca la ley de la materia, dándosele así el fundamento en nuestro Estado.

Derivado de la reforma a la Constitución de Puebla, el 16 de agosto de 2004 se publicó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.

Artículo 6º constitucional actual

Nuevamente a iniciativa de diversos sectores académicos, gubernamentales y sociales, y con la finalidad de homologar las leyes de los Estados de la República en materia de transparencia y acceso a la información se reformó el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se consignan los principios mínimos del derecho de acceso a la información:

1. Principio de máxima publicidad.
2. La vida privada y los datos personales serán protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
3. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
4. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. (medios electrónicos)
5. Creación de órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
6. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
7. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

 

*Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.

 
 
 
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