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LA LEY DE TRANSPARENCIA
Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
24 junio 2008
Del 22 de febrero de 2007 al 19 de febrero de 2008, se comentaron uno por uno todos los artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, con la finalidad de facilitar su comprensión, así como de difundirla entre la ciudadanía.
En esta nueva etapa se analizará la evolución del derecho a la información desde sus orígenes históricos y filosóficos, también se abordarán los antecedentes y el proceso legislativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el desarrollo teórico y evolución del artículo 6º constitucional hasta la última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007, y la reciente adición a la constitución del derecho de réplica, además de la reforma a la Constitución del Estado de Puebla en materia de acceso a la información.
El derecho a la información se encuentra contemplado en el Título Primero, Capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 6º.
Este Título Primero de la Constitución mexicana se refiere a la garantías individuales, las cuales son el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, hacerlo eficaz o devolverlo a su estado original en caso de que haya sido violado o desconocido. Así que en sentido moderno una garantía constitucional tiene por objeto reparar las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales.
En esta primera entrega sólo se abordará una introducción de qué son los derechos fundamentales, para lo cual es necesario llegar a un concepto unitario de dicho término, ya que es común que se les denomine derechos humanos, derechos constitucionales o derechos del hombre; por otra parte el término consagrado en la legislación constitucional mexicana es el de garantías individuales, sin embargo la doctrina contemporánea se refiere de manera preponderante al término derechos fundamentales.
El concepto derechos fundamentales se reserva generalmente a los derechos de la persona que se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico de un Estado en la Carta Fundamental, por lo que se puede decir que los derechos fundamentales son el conjunto de derechos y libertades jurídicas, institucionalmente reconocidos y garantizados por el derecho positivo, es decir, por las leyes vigentes.
Todo derecho fundamental está recogido en una disposición de derecho fundamental, esto es, en un enunciado previsto en la Constitución que contiene significados prescriptivos por medio de los cuales se indica que algo está ordenado, prohibido o permitido; en términos generales a partir de una norma de derecho fundamental se crea una relación jurídica compuesta por tres elementos: un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto de la relación.
La locución derechos fundamentales ha sido en las últimas décadas la preferida por la doctrina y por los textos constitucionales para designar a los derechos de las personas frente al Estado.
En el desarrollo de los futuros artículos, se preferirá referirse al término derechos fundamentales, aunque los términos derechos constitucionales o garantías individuales también sean correctos.
*Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.
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