LA LEY DE TRANSPARENCIA, ARTÍCULO POR ARTÍCULO
Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
27 noviembre 2007
“ARTÍCULO 50.- La Comisión u Órgano análogo una vez recibidas las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, con ellas, dará vista a las partes para que aleguen lo que a su derecho e interés convenga y transcurrido el plazo, resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes lo procedente y, en su caso, manifieste las causas que motivaron su incumplimiento.”.
Como ya se comentó, en caso de que la autoridad no cumpla una resolución de la CAIP, únicamente el recurrente puede pedir que la Comisión requiera a la autoridad para que le dé cumplimiento.
Una vez que el recurrente solicita a la CAIP que requiera a la autoridad el cumplimiento de una resolución, dicha autoridad deberá manifestar las razones que motivaron el incumplimiento, mismas que se le harán saber al solicitante para que alegue lo que a su derecho e interés convenga.
En ese sentido, cabe destacar que la Ley de Transparencia no prevé el plazo que tiene la autoridad para cumplir el requerimiento ni tampoco prevé cuánto tiempo tiene el recurrente para presentar sus alegatos pues únicamente se limita a señalar “transcurrido el plazo”. En ese sentido y de acuerdo al artículo 5 de la propia Ley, en lo no previsto por ella se aplicará el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla de lo que se colige que el término que tienen al efecto tanto la autoridad como el recurrente es el previsto en el artículo 80 del citado Código, es decir, 3 días hábiles.
Ante el incumplimiento de una resolución, el artículo 50 de la Ley establece un pequeño procedimiento: la CAIP recibe las manifestaciones de la autoridad, los alegatos del recurrente y decide, en 15 días hábiles -aproximadamente 3 semanas-, cómo ejecutar la resolución. A esta última parte es a lo que hace referencia la ley cuando dispone que se dictarán las providencias necesarias para el cumplimiento de la resolución.
Por último, el artículo 50 también señala que independientemente del procedimiento anterior y de las providencias que en su momento dicte la CAIP, la autoridad que incumpla con una resolución se puede hacer acreedor a otro tipo de sanciones, situación a la que me referiré posteriormente.
*Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP. |