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LA LEY DE TRANSPARENCIA, ARTÍCULO POR ARTÍCULO

Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
20 noviembre 2007

“ARTÍCULO 48.- Las resoluciones definitivas y los requerimientos deberán ser notificados personalmente cuando hubieren señalado domicilio para recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Comisión u Órgano análogo.”.

Ya se ha hablado en artículos anteriores del procedimiento que sigue la CAIP para resolver el recurso de revisión, siendo una parte importante de dicho procedimiento las notificaciones, pues es a través de este acto procesal mediante el que la CAIP da a conocer el contenido de sus resoluciones definitivas y de los requerimientos a que haya lugar.

En primer lugar, tratándose del recurso de revisión, las resoluciones definitivas son aquellas en las que la CAIP se pronuncia sobre el fondo de determinado asunto ya sea confirmándolo, revocándolo total o parcialmente o sobreseyéndolo. En esta resolución definitiva se expresa la decisión de la CAIP respecto de una controversia con motivo del acceso a la información, por lo que resulta lógico que la notificación se deba hacer de manera personal a fin de que el recurrente o solicitante se entere de manera fehaciente del resultado de su inconformidad respecto de una solicitud de información.

En el artículo que hoy se comenta, se menciona que al igual que las resoluciones definitivas, los requerimientos también se deben notificar de manera personal pues es a través de ellos que la CAIP solicita a las partes que cumplan determinado mandato a efecto de poder resolver el recurso en todos sus términos. La Ley de Transparencia prevé situaciones en que la CAIP puede requerir a los recurrentes, tal es el caso de la disposición prevista en el artículo 43 en relación con el 40, que señala que si se advierte que el recurso de revisión no reúne los requisitos del artículo 40 –nombre del recurrente, domicilio en el lugar de residencia de la autoridad que conoce del recurso, acto que se recurre, agravios, pruebas y firma-, podrá requerir al recurrente para que en el término de 3 días hábiles lo subsane.

En el caso de este requerimiento en específico, resulta de vital importancia que la notificación se haga de manera personal para garantizar que el recurrente se encuentre en posibilidad de cumplirlo ya que de no ser así el recurso deberá ser desechado por improcedente tal y como lo señala el artículo 44 en su fracción IV.

Ahora, si bien es cierto que el artículo que hoy se comenta señala que las resoluciones definitivas y los requerimientos se deben notificar personalmente, también lo es que eso únicamente será posible cuando el recurrente señale domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de la Comisión; en el caso de la CAIP, su residencia es la Heroica Puebla de Zaragoza, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento Interior de la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal..

Por último, es importante señalar que de no contar con domicilio en la ciudad de Puebla o no señalar domicilio, el recurrente también puede solicitar expresamente que se le notifique por otro medio, de hecho, en el formato del recurso de revisión propuesto por la CAIP, al que se puede tener acceso en la página de la Comisión www.caip.org.mx, al señalar la forma en que se desea que sean notificadas la resolución y los requerimientos, se da la opción de que el recurrente señale que se le notifique por lista, en las instalaciones de la CAIP.

*Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no nece

 
 
 
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