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LA LEY DE TRANSPARENCIA, ARTÍCULO POR ARTÍCULO
 

Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
17 octubre
2007

 

“ARTÍCULO 42.- La Unidad Administrativa de Acceso a la Información remitirá dentro de las setenta y dos horas siguientes a la Comisión u órgano análogo el recurso de revisión acompañado de las constancias que justifiquen la emisión del acto que se reclama y su informe con justificación, en el que señalará la o las Unidades Administrativas del Sujeto Obligado responsable de la información, para efectos del artículo 46 de la presente Ley.”.

Como ya se dijo al comentar el artículo anterior, el recurso de revisión se debe interponer directamente ante la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado responsable pues es justamente esa autoridad la que debe remitir a la CAIP el recurso acompañándolo de su informe con justificación y de las constancias que justificaron el acto reclamado, es decir, que le dan soporte al mismo.

De acuerdo al artículo que hoy se comenta, una vez presentado el recurso de revisión por el recurrente, es decir, por la persona que solicitó información, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información deberá remitirlo a la CAIP. Asimismo se establece que debe acompañarlo con el informe con justificación y las constancias.

Respecto al informe con justificación, este consiste en el documento que elabora la autoridad con la finalidad de dar a conocer a la CAIP los antecedentes del recurso y de igual manera, exponer a la CAIP aquellos argumentos que estime convenientes para desvirtuar los agravios expresados por el recurrente y defender su actuar asimismo, en este informe deben señalarse las autoridades responsables de la información con la finalidad de que puedan participar del procedimiento y defender sus actos.

Por otro lado, también es obligación del Sujeto Obligado acompañar al recurso todas aquellas constancias que le dieron sustento u origen al acto reclamado, es decir, los documentos que permitan a la CAIP determinar si la actuación de la autoridad cumple con la Ley de Transparencia.

 

Es justamente en este punto donde me gustaría ser más enfático. Es una práctica común en la CAIP realizar una serie de requerimientos debido a que los Sujetos Obligados no siempre remiten todas las constancias necesarias para poder analizar correctamente los asuntos, situación que únicamente reviste un perjuicio al recurrente al volverse el procedimiento más largo.

En razón de lo anterior, esta Comisión consideró pertinente reunirse en una sesión y acordar que se le informara a los Sujetos Obligados qué constancias se necesitan para que, desde el inicio, sean remitidas las mismas sin necesidad de realizar ulteriores requerimientos. Por ello, mediante acuerdo S.O. 25/07.12.09.07/03 de fecha 12 de septiembre de 2007 aprobado por unanimidad de votos del Pleno de la CAIP, se determinó requerir a los Titulares de las Unidades Administrativas de Acceso a la Información de los Sujetos Obligados para que con los recursos de revisión que se presenten posteriores a este acuerdo remitan con su informe con justificación, entre otras constancias, copia certificada de la solicitud de información y su respuesta, la ampliación del plazo de ser el caso, las diversas notificaciones realizadas al recurrente, documento donde conste la entrega de la información solicitada, la puesta a disposición y entrega del acuerdo de clasificación según sea el caso, así como todas las constancias impresas en caso de haberse realizado el trámite por Internet, a través del MAIPEP.

Con esta medida se pretende que el trámite de los recursos ante la CAIP sea más ágil con la intención de que los recurrentes reciban una resolución de manera pronta y expedita.

 
    *Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.
   
Fecha de Ultima Actualización: 24-Mar-2010 Horario de Atención:
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