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¿Cómo hacer una solicitud de información?
Ley de Transparencia
¿Cómo presentar un recurso de revisión?
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LA LEY DE TRANSPARENCIA, ARTÍCULO POR ARTÍCULO

Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
27 septiembre 2007

“ARTÍCULO 40.- El recurso de revisión deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:
I.- Autoridad o autoridades que emitieron la resolución materia del recurso o a la que se le imputa la violación a las disposiciones de esta Ley;
II.- Nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay;
III.- Domicilio del recurrente en el lugar de residencia de la autoridad que conozca del recurso, o medio que señale para recibir notificaciones;
IV.- Acto que se recurre señalando los agravios que le causan;
V.- Pruebas que ofrezca; y
VI.- Firma del promovente o, en su caso, su huella digital.
Serán admisibles toda clase de pruebas a excepción de la confesional, la declaración de parte y todas aquellas que sean contrarias a la moral o el derecho.”.

Una de las principales facultades que tiene la CAIP respecto al cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, es la de vigilar que los Sujetos Obligados contesten a las solicitudes de información con apego a las disposiciones de la propia Ley, sin embargo, esta tarea sólo resulta posible a partir de que los solicitantes que no estén conformes con las respuestas que les fueron otorgadas, se quejen ante la CAIP a través del Recurso de Revisión.

Al comentar el artículo 39 se mencionó que existen seis casos en que los solicitantes pueden acudir ante la CAIP mediante un recurso de revisión y, a pesar de ser un derecho de cualquier ciudadano, al tratarse de un procedimiento que se lleva a manera de juicio la ley establece una serie de requisitos formales que se deben cumplir para que el recurso sea procedente.

El primer requisito que señala el artículo 40 es que el recurso de revisión se presente mediante un escrito. Esta parte de la ley se ha visto superada por la reforma al artículo 6° de la Constitución Federal que establece en el tercer artículo transitorio del Decreto que la Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo.

Otro requisito que establece el artículo 40 en su primera fracción es el señalar a la autoridad o autoridades que emitieron la resolución materia del recurso o a la que se le imputa la violación a las disposiciones de la Ley de Transparencia. En este primer punto puede recurrirse la actuación tanto del Titular de la Unidad quien es el que directamente nos responde o de la autoridad que clasifica la información si consideramos que la información solicitada está clasificada de manera incorrecta.

Asimismo, el artículo 40 fracción II establece que el escrito de recurso de revisión debe contener el nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay. En este punto resulta necesario el nombre del recurrente pues de lo contrario no sabríamos quien está promoviendo el recurso y si tiene el interés que la ley le exige para promoverlo. En el caso del tercero interesado, la Ley no define quién puede ostentar ese carácter y, a la fecha, no se ha presentado en la CAIP un caso en que exista un tercero interesado.

La fracción III establece el requisito de señalar el domicilio del recurrente en el lugar de residencia de la autoridad que conozca del recurso o el medio por el que desee recibir notificaciones. Este requisito también se ha visto rebasado por la reforma constitucional que mencioné en párrafos anteriores ya que mediante la utilización de medios remotos para tener acceso a los procedimientos de revisión, las notificaciones relativas se podrán hacer mediante el mismo sistema electrónico que se establezca para tal efecto.

La fracción IV es muy importante pues es la que exige al recurrente señalar el acto que se recurre y los agravios que le causa. En este punto el recurrente debe decir por qué está interponiendo el recurso de revisión ya sea impugnando la respuesta o también impugnando el acuerdo de clasificación de la información; aquí es importante señalar que en caso de que la autoridad le responda que existe un acuerdo de clasificación deberá acompañarle a la respuesta una copia del mismo para que el solicitante pueda impugnarlo, de ser procedente. Asimismo, debe señalar por qué le causa un daño o por qué considera que dicho acto está violando las disposiciones de la Ley de Transparencia.

También es necesario que el recurrente señale las pruebas que ofrece junto con su recurso de revisión. En este punto, lo más común en la práctica es que el recurrente acompañe a su recurso la solicitud de información y la respuesta por parte del sujeto obligado.

Por último, la fracción VI del artículo 40 dispone que el escrito debe contener la firma o huella digital del promovente. Una vez más la reforma al artículo 40 va más allá de nuestra ley de transparencia ya que siendo posible la interposición del recurso por medios remotos, la firma ya no es un requisito indispensable.

 

*Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.

 
 
 
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