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¿Cómo hacer una solicitud de información?
Ley de Transparencia
¿Cómo presentar un recurso de revisión?
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LA LEY DE TRANSPARENCIA, ARTÍCULO POR ARTÍCULO

Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
18 septiembre 2007

“ARTÍCULO 39.- El recurso de revisión procede en los siguientes casos:

I.- Contra la negativa de proporcionar total o parcialmente la información pública solicitada;
II.- Cuando el Sujeto Obligado entregue al solicitante la información pública en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
III.- En caso de que el Sujeto Obligado se niegue o retarde en efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;
IV.- Cuando el solicitante no este conforme con la modalidad de entrega;
V.- Cuando la información entregada al solicitante es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y
VI.- Cuando no conteste el Sujeto Obligado la solicitud de información en los plazos previstos en esta Ley.”.

Existen dos vías para velar por el cumplimiento de la Ley. Por un lado, encontramos lo dispuesto por su artículo 54 que establece una serie de supuestos en los que la autoridad incurre en responsabilidad administrativa por incumplimiento de los preceptos de la Ley de Transparencia, sin embargo, esto se relaciona únicamente con las sanciones a que pueden ser acreedores los funcionarios públicos que no cumplan a cabalidad con la Ley de la materia.

Por otro lado, si lo que quiere el ciudadano es obtener información pública y el Sujeto Obligado no responde a sus solicitudes de manera que considere satisfechas las mismas, puede acudir ante la CAIP a interponer un recurso de revisión.

A través de este recurso la CAIP revisará la actuación del Sujeto Obligado. Ésta es la única manera en que la CAIP puede intervenir ya que no es una contraloría y la Ley de Transparencia no la faculta para revisar cómo responde la autoridad las solicitudes de información a menos que el ciudadano interponga un recurso de revisión.

La Ley de Transparencia le otorga al solicitante un medio de impugnación a través del que puede inconformarse con la respuesta del Sujeto Obligado e, incluso, la falta de ésta. Una vez que se le ha notificado al ciudadano la resolución éste tiene 10 días hábiles para acudir ante la Unidad Administrativa de Acceso a la Información a interponer su recurso de revisión, sin embargo, la ley en su artículo 39, únicamente da seis causales o motivos específicos, concretos y limitados por los cuales una persona puede recurrir una respuesta.

La primera fracción del artículo 39 establece que el recurso de revisión procede contra la negativa de proporcionar total o parcialmente la información pública solicitada, es decir, cuando el Sujeto Obligado no entregue la información, responda diciendo que se trata de información reservada o confidencial o declare su inexistencia.

Otro supuesto en el que el ciudadano se ve en posibilidad de interponer el recurso de revisión se da cuando el Sujeto Obligado le entregue información en contravención a lo dispuesto por la Ley. En la CAIP no se ha presentada ningún recurso bajo esta causal.

La fracción III del artículo 39 establece que procede el recurso cuando haya negativa o retardo por parte del Sujeto Obligado, en efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales. Aquí existe una laguna de la ley ya que en la Ley no se establece un plazo para hacer modificaciones a los datos personales.

Al respecto hay diversas opciones. El plazo debería ser, por analogía, el mismo que para las solicitudes de acceso; o bien, el plazo podría ser de tres días hábiles ya que es el considerado en el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado que, de manera supletoria a la Ley, dispone que este término deberá aplicarse cuando la Ley no señale plazo alguno, sin embargo resulta evidente que este plazo es demasiado corto además de que, en opinión personal, se refiere más bien a cuestiones procesales; por último estaría la postura que consiste en que se le debe dar el tratamiento de un derecho de petición, por lo cual, deberían hacerse las modificaciones en el término de 8 días hábiles de acuerdo a lo establecido por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado. La CAIP no se ha pronunciado al respecto, pues a la fecha no se ha presentado ningún recurso de revisión que verse sobre esa cuestión.

También se puede recurrir cuando el solicitante no esté conforme con la modalidad de entrega, es decir, cuando pida la información ya sea en copia, disco compacto, disco flexible y no se la entreguen como la pidió. En este aspecto cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 37 de la propia ley, la autoridad está obligada a dar el acceso a la información pero solamente en la forma en que lo permita la fuente en que se encuentre.

La quinta fracción del artículo 39 establece que el solicitante puede interponer recurso de revisión cuando la información entregada sea incompleta o no corresponda a lo requerido en la solicitud. Esta es una de las causales más invocadas en los recursos de revisión que se presentan ante la CAIP ya que la autoridad no niega el acceso pero no responde a toda la solicitud y también se ha presentado con mucha frecuencia que el solicitante pida una cosa y la autoridad le conteste otra.

Por último el artículo 39 fracción VI dice que el recurso de revisión procede cuando el Sujeto Obligado no conteste en los plazos previstos por la ley. En este sentido, hay que remitirse al artículo 8 que dispone que toda solicitud de información deberá ser atendida en un plazo no mayor a quince días hábiles, mismo que podrá ampliarse una sola vez por un término igual cuando existan razones que lo motiven.

 

*Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.

 
 
 
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