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LA LEY DE TRANSPARENCIA, ARTÍCULO POR ARTÍCULO
 

Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
13 septiembre
2007

 

“ARTÍCULO 38.- En caso de que la información solicitada, ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos o en cualquier otro medio, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información le hará saber la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.”.

Cuando una persona elabora una solicitud de información, ya sea personalmente, ya sea por medios remotos, dicha solicitud puede versar sobre documentos que se encuentran disponibles al público en medios impresos, formatos electrónicos o incluso en las mismas páginas de Internet de los Sujetos Obligados, por tratarse de alguna obligación de transparencia.

En esos casos, el artículo que hoy se comenta establece la obligación de las Unidades Administrativas de Acceso a la Información de hacer saber la fuente, el lugar y la forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir la información.

Aquí cabe mencionar que nuestra Ley de Transparencia permite realizar solicitudes a través de medios remotos y, en ese mismo sentido, el tercer artículo transitorio del decreto de adición al artículo 6° Constitucional, dispone que la Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información. Entonces, debemos entender que si las disposiciones legales nos permiten realizar solicitudes a través de estos medios, también se debe contemplar la posibilidad de que la documentación solicitada se haga llegar al peticionario por el mismo medio.

 

En este orden de ideas, resulta incongruente pensar que si una persona solicita determinada información por la vía remota, el Sujeto Obligado le conteste que debe consultar la fuente cuando ello implique que el solicitante debe acudir personalmente al lugar donde se encuentra la fuente.

Ante esta situación, considero que la Unidad Administrativa de Acceso a la Información deberá reproducir la información solicitada y hacerla llegar al solicitante.

Por otro lado, el acceso a la información en nuestro país muchas veces parece limitarse a pedir la copia de algún documento cuando en realidad también se debe considerar como acceso a la información el poder acudir directamente al archivo público en que se encuentren los documentos que se desean consultar y así, una vez conociendo dichos documentos, poder decidir de cuáles se necesita que se expidan copias o, en su caso, si se desea dicha información en el medio en que se encuentre como un medio electrónico y es justamente en este sentido en el que se debe interpretar el artículo 38 de la Ley de Transparencia, es decir, una solicitud de información también puede versar en el sentido de acudir directamente a un archivo público y tener acceso a los documentos de manera directa.

 
    *Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.
   
Fecha de Ultima Actualización: 24-Mar-2010 Horario de Atención:
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