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¿Cómo hacer una solicitud de información?
Ley de Transparencia
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LA LEY DE TRANSPARENCIA, ARTÍCULO POR ARTÍCULO

Antonio Juárez Acevedo*
El Sol
11 septiembre 2007

“ARTÍCULO 37.- La obligación de acceso a la información, se dará por cumplida cuando el Sujeto Obligado, por conducto de la oficina o unidad responsable de la información solicitada o de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, ponga a disposición la información solicitada, o en su caso, haga del conocimiento del solicitante el acuerdo por el que se clasifica dicha información como reservada o confidencial.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita la fuente en que se encuentre contenida la información.”.

La obligación de acceso a la información prevista en la Ley se encuentra regulada, por lo que se refiere a la autoridad que debe cumplirla, en tres artículos.

En primer lugar, el artículo 6 de la Ley de Transparencia señala que la obligación de proporcionar la información solicitada le corresponde a la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de los Sujetos Obligados; por otra parte, en el artículo 34 se establece que las solicitudes deben ser atendidas directamente por las unidades administrativas responsables de la información o por conducto de la propia Unidad Administrativa de Acceso a la Información. En el mismo sentido, el artículo 37 del citado ordenamiento también dispone que la entrega de la información debe hacerse por conducto de la oficina o de la unidad administrativa responsable de la información o por conducto de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información. Como se advierte la ley no es del todo contundente en cuanto a quién debe atender y proporcionar la información.

Creemos que la vía es la Unidad Administrativa de Acceso a la Información Pública ya que a ella corresponde coordinar el cumplimiento de la Ley de Transparencia pues el artículo 23 fracción I dispone que dicha Unidad sea el vínculo entre el Sujeto Obligado y el solicitante, por lo que el hecho de que se atiendan directamente las solicitudes no resulta práctico, ya que en caso de que una solicitud de información correspondiera a diversas autoridades dentro de un mismo Sujeto Obligado, sería necesario que el solicitante llevara a cabo diversos trámites.

En otro orden de ideas, para cumplir con la obligación de acceso a la información sólo hay dos opciones, entregar la información o hacer del conocimiento del solicitante que la información está clasificada (como reservada o confidencial).

Por lo que hace a la primera opción, la autoridad tiene la obligación de poner a disposición del solicitante la información requerida, sin embargo debe entenderse que cuando se trate de copias, copias certificadas o información contenida en disco flexible o compacto, primero se deben realizar los pagos correspondientes previstos en el artículo 35 de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla en relación con el cuarto párrafo del artículo 36 de la Ley de Transparencia que señala que los solicitantes deberán hacer el pago relativo antes de que se ponga a su disposición la información solicitada.

Es importante señalar que en la Ley de Ingresos se prevé la posibilidad de contratar una empresa de mensajería para efectos de hacer llegar la información al solicitante. Ahí encontramos una incongruencia ya que, a pesar de que dicha ley permite el envío de información y, por otro lado, la Ley de Transparencia permite la utilización de medios remotos, en la práctica se opta por entregar la información personalmente, situación que obliga al solicitante a acudir directamente a la oficina del Sujeto Obligado haciendo nugatorio la utilización de los medios remotos; por ello considero que se deben escanear los documentos y enviarlos a través de estos medios cuando razonablemente, por la cantidad de documentos, se pueda hacer.

Ahora bien, si no se entrega la información sólo hay una opción y ésta es la segunda forma en que se puede tener por cumplida la obligación de acceso a la información, ella consiste en que se ponga a disposición del solicitante el acuerdo de clasificación. Esta segunda alternativa es la que está sujeta a una interpretación más polémica.

¿Qué significa hacer del conocimiento el acuerdo de clasificación? En realidad dar a conocer que existe un acuerdo de clasificación tiene como finalidad que el solicitante esté en aptitud de inconformarse dado que el solo hecho de decirle a alguien que la información está reservada es contrario a la propia Ley, pues en caso de inconformidad se deben expresar el acto que se recurre y los agravios que le causa al solicitante. En el caso de una restricción de información, el acto que se recurre debe ser el acuerdo de clasificación y los agravios serían las causas por las que el solicitante considera que la información no es restringida en virtud de dicho acuerdo, así que si no se entrega el acuerdo no se puede seguir el trámite legal que indica que si no se entrega la información se tiene un recurso de revisión para quejarse de esa negativa; para presentar el recurso de revisión se debe impugnar el acuerdo de clasificación, resulta absurdo que una Unidad de Acceso no entregue un acuerdo de clasificación pues se impide que el solicitante siga el trámite de ley que consiste en que, con el acuerdo en mano, lo lea, lo conozca estrictamente, y decida si está conforme con él, si no lo está presenta el recurso de revisión en el cual impugnará o atacará dicho acuerdo y entonces la Comisión decidirá si, efectivamente, la información debe reservarse o no.

En la CAIP existen dos casos en relación con lo anterior. El primero fue el expediente 19/SEDUOP-03/2006 en el que la Comisión resolvió que cuando un Sujeto Obligado niega la información en base a un acuerdo de clasificación deberá entregar al solicitante dicho acuerdo junto con la respuesta con la finalidad de que el solicitante, al momento de elaborar sus agravios en el recurso de revisión, esté en posibilidad de recurrir el acuerdo respectivo y no dejarlo en estado de indefensión. En ese mismo sentido se resolvió recientemente el expediente 11/OTE-02/2007, en el cual se ordenó al Sujeto Obligado entregar el acuerdo de clasificación al recurrente a fin de que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Transparencia.

Por último, el artículo 37 de la Ley de Transparencia dispone que el acceso se dará solamente en la forma en que lo permita la fuente en que se encuentre contenida la información. En este sentido, por fuente debemos entender la forma en que se encuentre la información, de conformidad con el artículo 2 fracción IV de la Ley de Transparencia, es decir, en medios escritos, impresos, sonoros, visuales, electrónicos, informáticos y holográficos.

 

*Antonio Juárez Acevedo es Comisionado Presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.

 
 
 
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